LEY ORGÁNICA 8/2000, de 22 de diciembre,
de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos
y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
(Publicada en el BOE 23.12.2000)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPANA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El 12 de enero de 2000 se publicó en el «Boletín Oficial
del Estado» la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos
y libertades de los extranjeros en España y su integración social,
habiéndose detectado durante su vigencia aspectos en los que la realidad
del fenómeno migratorio supera las previsiones de la norma.
Al mismo tiempo, nuestra normativa debe ser conforme con los compromisos asumidos por España, concretamente, con las conclusiones adoptadas por los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros de la Unión Europea los días 16 y 17 de octubre de 1999 en Tampere sobre la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia.
La reforma de la Ley Orgánica 4/2000 parte de la situación y características de la población extranjera en España, no sólo en la actualidad, sino de cara a los años venideros, regulándose la inmigración desde la consideración de ésta como un hecho estructural que ha convertido a España en un país de destino de los flujos migratorios y, por su situación, también en un punto de tránsito hacia otros Estados, cuyos controles fronterizos en las rutas desde el nuestro han sido eliminados o reducidos sustancialmente.
Por otra parte, esta normativa forma parte de un planteamiento global y coordinado en el tratamiento del fenómeno migratorio en España, que contempla desde una visión amplia todos los aspectos vinculados al mismo, y, por ello, no sólo desde una única perspectiva, como pueda ser la del control de flujos, la de la integración de los residentes extranjeros, o la del codesarrollo de los países de origen, sino todas ellas conjuntamente.
II
La presente Ley Orgánica contiene tres artículos, dedicándose el primero a la modificación del articulado de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, mientras que el artículo segundo modifica la disposición adicional única, añadiendo una nueva disposición adicional, y el tercero adecua los Títulos y capítulos de la misma a la reforma efectuada.
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, conserva su estructura articulada en torno a un Título preliminar dedicado a disposiciones generales y donde aparece concretado el ámbito de aplicación de la misma, cuatro Títulos, y se cierra con las oportunas disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales.
El Título I recoge los artículos dedicados a los «Derechos y libertades de los extranjeros», Título II sobre «Régimen Jurídico de los Extranjeros», Título III «De las Infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador» y finalmente el Título IV relativo a la «Coordinación de los poderes públicos en materia de inmigración».
III
La modificación del Título preliminar es una mera mejora gramatical en la definición de los extranjeros, conservándose las exclusiones del ámbito de la ley que se establecían en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
IV
Respecto a la modificación del Título I, cuyo contenido es especialmente importante, se ha perseguido cumplir el mandato constitucional del artículo 13 que establece que los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el Título I de la misma, en los términos que establezcan los Tratados y la Ley, así como la Jurisprudencia al respecto del Tribunal Constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional 107/1984, de 23 de noviembre 99/1985, de 30 de septiembre 115/1987, de 7 de julio, etc.). Se ha conjugado este mandato constitucional con los compromisos internacionales adquiridos por España, especialmente como país miembro de la Unión Europea.
Los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros de la Unión Europea acordaron el mes de octubre de 1999 en Tampere que se debía garantizar un trato justo a los nacionales de terceros países que residieran legalmente en el territorio de sus Estados miembros. Una política de integración debe encaminarse a conceder a estos residentes derechos y obligaciones comparables a los de los ciudadanos de la Unión, así como a fomentar la ausencia de discriminación en la vida económica, social y cultural y al desarrollo de medidas contra el racismo y la xenofobia.
Las modificaciones introducidas a este Título I de la Ley destacan por la preocupación en reconocer a los extranjeros la máxima cota de derechos y libertades. En el apartado 1 del artículo 3 se establece que, como criterio interpretativo general, se entenderá que los extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley en condiciones de igualdad con los españoles.
V
Con relación al Título II de la Ley Orgánica, relativo al régimen jurídico de las situaciones de los extranjeros, la premisa que ha informado las modificaciones efectuadas sobre su articulado ha sido la de establecer un régimen de situaciones y permisos que incentiven a los extranjeros a entrar y residir en nuestro país dentro del marco de la regularidad, frente a la entrada y estancia irregular.
Este Título ha sido adaptado a lo establecido respecto a la entrada, régimen de expedición de visados, estancia y prórroga de estancia en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, en tanto que España forma parte de este Acuerdo.
Se ha mantenido la situación de residencia temporal y residencia permanente de los extranjeros, introduciéndose la posibilidad de concesión de un permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias o circunstancias excepcionales.
Se establece una diferencia entre la situación de las personas apátridas y la de todos aquellos extranjeros que, no pudiendo ser documentados por ningún país, desean obtener una documentación en España que acredite su identidad.
Respecto a la regulación del permiso de trabajo que autoriza a los extranjeros a realizar en España actividades lucrativas por cuenta propia o ajena, se clarifica la diferencia entre dicho permiso y la mera situación de residencia legal, siendo igualmente destacable el tratamiento concedido en este nuevo texto al contingente de trabajadores extranjeros, estableciéndose unas excepciones al mismo en base a circunstancias determinadas por la situación del trabajador extranjero. En definitiva se articula un régimen documental que facilita que el extranjero que desee trabajar en nuestro país, que lo pueda hacer con todas las garantías y derechos.
Finalmente, se ha modificado, para adecuarlo a la normativa vigente sobre tasas, el capítulo IV de este Título, relativo a las tasas por autorizaciones administrativas. El texto de la Ley Orgánica 4/2000 solamente hacía referencia a las tasas por autorizaciones administrativas para trabajar en España.
VI
En el Título III, relativo a las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador, se han introducido modificaciones que pueden sintetizarse en dos apartados: medidas relativas a la lucha contra la inmigración ilegal y mejora de los mecanismos para evitar la inmigración ilegal.
Respecto al primer punto, es necesario destacar dos cuestiones distintas, como son las sanciones a las compañías de transporte y las sanciones que van dirigidas contra quienes organizan redes para el tráfico de seres humanos.
La reforma incluye en el contenido de la Ley Orgánica, conforme a los compromisos internacionales suscritos por España, como miembro de Schengen, sanciones a los transportistas que trasladen a extranjeros hasta el territorio español sin verificar que cumplen los requisitos para la entrada.
Respecto a las sanciones dirigidas contra el tráfico de personas, se introducen medidas para profundizar en la lucha contra dicho tráfico y explotación de seres humanos, permitiendo el control de determinadas actividades vinculadas al mismo o facilitando la neutralización de los medios empleados por los traficantes.
Por otra parte, partiendo de que en un Estado de derecho es necesario establecer los instrumentos que permitan hacer efectivo el cumplimiento de las normas, en este caso, de aquéllas que rigen la entrada y permanencia en territorio español, se ha introducido como infracción sancionable con expulsión la permanencia de forma ilegal en el territorio español, pretendiéndose, con ello, incrementar la capacidad de actuación del Estado en cuanto al control de la inmigración ilegal, al nivel de otros Estados miembros de la Unión Europea, que cuentan en sus ordenamientos jurídicos con la posibilidad de expulsar a los extranjeros que se encuentran en esta situación, un criterio que se refleja en las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere.
VII
Finalmente, respecto al Título IV de la Ley Orgánica, relativo a la coordinación de los poderes públicos en materia de inmigración, se ha revisado la definición del Foro para la Integración Social de los Inmigrantes, enfocando la función de consulta, información y asesoramiento de este órgano hacia la integración de los inmigrantes que se encuentran en España, que es uno de los principales objetivos de la Ley.
Artículo primero. Reforma del articulado
de la Ley Orgánica 412000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades
de los extranjeros en España y su integración social.
Los artículos de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, que a continuación se relacionan, quedarán redactados
como sigue:
1. El artículo 1 queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 1. Delimitación del ámbito.
1. Se consideran extranjeros, a los efectos de la aplicación de la presente
Ley, a los que carezcan de la nacionalidad española.
2. Lo dispuesto en esta Ley se entenderá, en todo caso, sin perjuicio
de lo establecido en leyes especiales y en los Tratados internacionales en los
que España sea parte.»
2. El apartado 1 del artículo 3 se modifica
como sigue:
«Artículo 3. Derechos de los extranjeros e interpretación
de las normas.
1. Los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades
reconocidos en el Título I de la Constitución en los términos
establecidos en los Tratados internacionales, en esta Ley y en las que regulen
el ejercicio de cada uno de ellos. Como criterio interpretativo general, se
entenderá que los extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce
esta Ley en condiciones de igualdad con los españoles.»
3. El apartado 2 del artículo 5 queda redactado
como sigue:
«Artículo 5. Derecho a la libertad de circulación.
2. No obstante, podrán establecerse medidas limitativas específicas
cuando se acuerden en la declaración de estado de excepción o
sitio en los términos previstos en la Constitución, y excepcionalmente
por razones de seguridad pública, de forma individualizada, motivada
y en proporción a las circunstancias que concurran en cada caso, por
resolución del Ministro del Interior, adoptada de acuerdo con las garantías
jurídicas del procedimiento sancionador previsto en la Ley. Las medidas
limitativas, cuya duración no excederá del tiempo imprescindible
y proporcional a la persistencia de las circunstancias que justificaron la adopción
de las mismas, podrán consistir en la presentación periódica
ante las autoridades competentes y en el alejamiento de fronteras o núcleos
de población concretados singularmente.»
4. El artículo 6 queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Participación pública.
1 . Los extranjeros residentes en España podrán ser titulares
del derecho de sufragio en las elecciones municipales, atendiendo a criterios
de reciprocidad, en los términos que por Ley o Tratado sean establecidos
para los españoles residentes en los países de origen de aquellos.
2. Los extranjeros residentes, empadronados en un municipio, tienen todos los
derechos establecidos por tal concepto en la legislación de bases de
régimen local, pudiendo ser oídos en los asuntos que les afecten
de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos de aplicación.
3. Los Ayuntamientos incorporarán al padrón y mantendrán
actualizada la información relativa a los extranjeros que residan en
el municipio.
4. Los poderes públicos facilitarán el ejercicio del derecho de
sufragio de los extranjeros en los procesos electorales democráticos
del país de origen.»
5. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado
como sigue:
«Artículo 7. Libertades de reunión y manifestación.
1 . Los extranjeros tendrán el derecho de reunión, conforme a
las leyes que lo regulan para los españoles y que podrán ejercer
cuando obtengan autorización de estancia o residencia en España.»
6. El artículo 8 queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Libertad de asociación.
Todos los extranjeros tendrán el derecho de asociación, conforme
a las leyes que lo regulan para los españoles y que podrán ejercer
cuando obtengan autorización de estancia o residencia en España.»
7. El artículo 9 queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Derecho a la educación.
1. Todos los extranjeros menores de dieciocho años tienen derecho y deber
a la educación en las mismas condiciones que los españoles, derecho
que comprende el acceso a una enseñanza básica, gratuita y obligatoria,
a la obtención de la titulación académica correspondiente
y al acceso al sistema público de becas y ayudas.
2. En el caso de la educación infantil, que tiene carácter voluntario,
las Administraciones públicas garantizarán la existencia de un
número de plazas suficientes para asegurar la escolarización de
la población que lo solicite.
3. Los extranjeros residentes tendrán derecho a la educación de
naturaleza no obligatoria en las mismas condiciones que los españoles.
En concreto, tendrán derecho a acceder a los niveles de educación
y enseñanza no previstos en el apartado anterior y a la obtención
de las titulaciones que correspondan a cada caso, y al acceso al sistema público
de becas y ayudas.
4. Los poderes públicos promoverán que los extranjeros residentes
que lo necesiten puedan recibir una enseñanza para su mejor integración
social, con reconocimiento y respeto a su identidad cultural.
5. Los extranjeros residentes podrán acceder al desempeño de actividades
de carácter docente o de investigación científica de acuerdo
con lo establecido en las disposiciones vigentes. Asimismo podrán crear
y dirigir centros de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes.»
8. El artículo 10 queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Derecho al trabajo y a la Seguridad Social.
1. Los extranjeros que reúnan los requisitos previstos en esta Ley Orgánica
y en las disposiciones que la desarrollen tendrán derecho a ejercer una
actividad remunerada por cuenta propia o ajena, así como al acceso al
sistema de la Seguridad Social, de conformidad con la legislación vigente.
2. Los extranjeros residentes en España podrán acceder, en igualdad
de condiciones que los nacionales de los Estados miembros de la Unión
Europea, como personal laboral al servicio de las Administraciones públicas,
de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y
capacidad, así como el de publicidad. A tal efecto podrán presentarse
a las ofertas de empleo público que convoquen las Administraciones públicas.»
9. El artículo 11 queda redactado como sigue:
«Artículo 11. Libertad de sindicación y huelga.
1. Los extranjeros tendrán derecho a sindicarse libremente o a afiliarse
a una organización profesional, en las mismas condiciones que los trabajadores
españoles, que podrán ejercer cuando obtengan autorización
de estancia o residencia en España.
2. De igual modo, cuando estén autorizados a trabajar, podrán
ejercer el derecho de huelga.»
10. El artículo 13 queda redactado como sigue:
«Artículo 13. Derecho a ayudas en materia de vivienda.
Los extranjeros residentes tienen derecho a acceder al sistema público
de ayudas en materia de vivienda en las mismas condiciones que los españoles.»
11. El apartado 1 del artículo 15 queda redactado
como sigue:
«Artículo 15. Sujeción de los extranjeros a los mismos impuestos
que los españoles.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos aplicables sobre doble imposición
internacional, los extranjeros estarán sujetos, con carácter general,
a los mismos impuestos que los españoles.»
12. Los apartados 2 y 3 del artículo 16 quedan
redactados como sigue:
«Artículo 16. Derecho a la intimidad familiar.
2. Los extranjeros residentes en España tienen derecho a reagrupar con
ellos a los familiares que se determinan en el artículo 17.
3. El cónyuge que hubiera adquirido la residencia en España por
causa familiar y sus familiares con él agrupados conservarán la
residencia aunque se rompa el vínculo matrimonial que dio lugar a la
adquisición.
Reglamentaria mente se podrá determinar el tiempo previo de convivencia
en España que se tenga que acreditar en estos supuestos.»
13. Se añade un segundo apartado al artículo
17 y el primer apartado del artículo 17 queda redactado como sigue, suprimiéndose
las letras e) y f) de este artículo, y se añaden dos nuevos artículos
con los números 18 y 19:
«Artículo 17. Familiares reagrupables.
1. El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España
a los siguientes familiares:
d) Los ascendientes del reagrupante o su cónyuge, cuando estén
a su cargo y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia
en España.
2. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones para el ejercicio
del derecho de reagrupación y, en especial, del que corresponda a quienes
hayan adquirido la residencia en virtud de una previa reagrupación.
Artículo 18. Procedimiento para la reagrupación
familiar.
1. Los extranjeros que deseen ejercer este derecho deberán solicitar
una autorización de residencia por reagrupación familiar a favor
de los miembros de su familia que deseen reagrupar. Al mismo tiempo, deberán
aportar la prueba de que disponen de un alojamiento adecuado y de los medios
de subsistencia suficientes para atender las necesidades de su familia una vez
reagrupada.
2. Podrán ejercer el derecho a la reagrupación con sus familiares
en España cuando hayan residido legalmente un año y tengan autorización
para residir al menos otro año.
3. Cuando se acepte la solicitud de reagrupación familiar, la autoridad
competente expedirá a favor de los miembros de la familia que vayan a
reagruparse la autorización de residencia, cuya duración será
igual al período de validez de la autorización de residencia de
la persona que solicita la reagrupación.
4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones para el ejercicio
del derecho de reagrupación por quienes hayan adquirido la residencia
en virtud de una previa reagrupación.
Artículo 19. Efectos de la reagrupación
familiar en circunstancias especiales.
1. El cónyuge podrá obtener una autorización de residencia
independiente cuando:
a) Obtenga una autorización para trabajar.
b) Acredite haber vivido en España con su cónyuge durante dos
años. Este plazo podrá ser reducido cuando concurran circunstancias
de carácter familiar que lo justifiquen.
2. Los hijos reagrupados obtendrán una autorización de residencia
independiente en los casos siguientes
a) Cuando alcancen la mayoría de edad.
b) Cuando obtengan una autorización para trabajar.»
14. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo
18, añadiéndose un nuevo apartado y quedando redactados como sigue,
en un artículo que pasa a ser 20:
«Artículo 20. Derecho a la tutela judicial efectiva.
2. Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería
respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación
general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad
de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación
de las resoluciones, salvo lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.
3. En los procedimientos administrativos estarán legitimadas para intervenir
como interesadas las organizaciones constituidas legalmente en España
para la defensa de los inmigrantes, expresamente designadas por éstos.
4. En los procesos contencioso administrativos en materia de extranjería
estarán legitimadas para intervenir las entidades que resulten afectadas
en los términos previstos por el artículo 19.1.b) de la Ley reguladora
de dicha jurisdicción.»
15. El apartado 2 del artículo 19 queda redactado como sigue, en un artículo
que pasa a ser 21:
«Artículo 21. Derecho al recurso contra los actos administrativos.
2. El régimen de ejecutividad de los actos administrativos dictados en
materia de extranjería será el previsto con carácter general
en la legislación vigente, salvo lo dispuesto en esta Ley para la tramitación
de expedientes de expulsión con carácter preferente.»
16. El artículo 20 queda redactado como sigue,
pasando a ser 22:
«Artículo 22. Derecho a la asistencia jurídica gratuita.
1. Los extranjeros que se hallen en España y que carezcan de recursos
económicos suficientes según los criterios establecidos en la
normativa de asistencia jurídica gratuita tienen derecho a ésta
en los procedimientos administrativos o judiciales que puedan llevar a la denegación
de su entrada, a su devolución o expulsión del territorio español
y en todos los procedimientos en materia de asilo. Además, tendrán
derecho a la asistencia de intérprete si no comprenden o hablan la lengua
oficial que se utilice.
2. Los extranjeros residentes que acrediten insuficiencia de recursos económicos
para litigar tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita
en iguales condiciones que los españoles en los procesos en los que sean
parte, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se sigan.»
17. El artículo 21.2.e) queda redactado en
los siguientes términos, pasando a ser artículo 23
«Artículo 23.2.e)
e) Constituye discriminación indirecta todo tratamiento derivado de la
adopción de criterios que perjudiquen a los trabajadores por su condición
de extranjeros o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia
o nacionalidad.»
18. El apartado 1 del artículo 23 queda redactado
como sigue, pasando a ser 25:
«Artículo 25. Requisitos para la entrada en territorio español.
1. El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo
por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento
de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal
fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no
estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los
documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y
condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo
que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener
legalmente dichos medios.»
19. El artículo 24 queda redactado como sigue,
pasando a ser 26:
«Artículo 26. Prohibición de entrada en España:
1. No podrán entrar en España, ni obtener un visado a tal fin,
los extranjeros que hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición
de entrada, así como aquellos que la tengan prohibida por otra causa
legalmente establecida o en virtud de convenios internacionales en los que sea
parte España.
2. A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada,
les será denegada mediante resolución motivada, con información
acerca de los recursos que puedan interponer contra ella, plazo para hacerlo
y autoridad ante quien deben formalizarlo, y de su derecho a la asistencia letrada,
que podrá ser de oficio, y de intérprete, que comenzará
en el momento mismo de efectuarse el control en el puesto fronterizo.»
20. El artículo 25 queda redactado como sigue,
pasando a ser 27:
«Artículo 27. Expedición del visado.
1. El visado se solicitará y expedirá en las Misiones Diplomáticas
y Oficinas Consulares de España, y habilitará al extranjero para
presentarse en un puesto fronterizo español y solicitar su entrada. Excepcionalmente,
los visados de estancia podrán ser solicitados y expedidos en el puesto
habilitado para la entrada.
2. Reglamentariamente se establecerá la normativa específica del
procedimiento de concesión y expedición de visados, conforme a
lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre. En dicho procedimiento podrá requerirse la comparecencia
personal del solicitante.
3. El ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados
se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia
y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior
del Reino de España y de otras políticas públicas españolas
o de la Unión Europea, como la política de inmigración,
la política económica y la de seguridad ciudadana.
4. Para supuestos excepcionales podrán fijarse por vía reglamentaria
otros criterios a los que haya de someterse el otorgamiento y denegación
de visados.
5. La denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate
de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo
por cuenta ajena. Si la denegación se debe a que el solicitante del visado
está incluido en la lista de personas no admisibles prevista en el Convenio
de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1990, se le comunicará
así de conformidad con las normas establecidas por dicho Convenio.
La resolución expresará los recursos que contra la misma procedan,
órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.»
21. El apartado 3.c)del artículo 26 queda
redactado como sigue, pasando a ser 28:
«Artículo 28. De la salida de España.
3.c) Denegación administrativa de las solicitudes formuladas por el extranjero
para continuar permaneciendo en territorio español, o falta de autorización
para encontrarse en España.»
22. Se añaden dos nuevos apartados al artículo
27, que figuran como 2 y 3, como sigue, quedando la redacción original
de este artículo como apartado 1 del mismo, pasando a ser 29:
«Artículo 29. Enumeración de las situaciones.
2. La residencia temporal y permanente, así como la prórroga de
estancia, deberán ser autorizadas por el Ministerio del Interior.
3. Son extranjeros residentes los que hayan obtenido un permiso de residencia
temporal o de residencia permanente.»
23. Se modifica el apartado 3 del artículo
28, como sigue, introduciéndose un nuevo apartado a este artículo,
que figura como 4, pasando a ser 30:
«Artículo 30. Situación de estancia.
3. En los supuestos de entrada con visado, cuando la duración de éste
sea inferior a tres meses, se podrá prorrogar la estancia, que en ningún
caso podrá ser superior a tres meses, en un período de seis meses.
4. En los supuestos de entrada sin visado, cuando concurran circunstancias excepcionales
que lo justifiquen, podrá autorizarse la estancia de un extranjero en
el territorio español más allá de tres meses.»
24. Se modifican los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 29, como sigue,
añadiéndose dos nuevos apartados, con la numeración que
corresponde, pasando a ser 31:
«Artículo 31. Situación de residencia temporal.
2. La situación de residencia temporal se concederá al extranjero
que acredite disponer de medios de vida suficientes para atender sus gastos
de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia,
durante el período de tiempo por el que la solicite sin necesidad de
realizar actividad lucrativa, se proponga realizar una actividad económica
por cuenta propia o ajena y haya obtenido la autorización administrativa
para trabajar a que se refiere el artículo 34 de esta Ley, o sea beneficiario
del derecho a la reagrupación familiar. Reglamentariamente se establecerán
los criterios a los efectos de determinar la suficiencia de los medios de vida
a que se refiere el presente apartado.
3. La Administración podrá conceder el permiso de residencia temporal
a los extranjeros que en su momento hubieran obtenido tal permiso y no lo hubieran
podido renovar, así como a aquéllos que acrediten una permanencia
en territorio español durante un período mínimo de cinco
años. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para acceder
a la residencia temporal por esta vía, en especial por lo que se refiere
a la justificación de medios económicos de subsistencia, y permanencia
deforma continuada en el territorio español.
4. Podrá otorgarse un permiso de residencia temporal cuando concurran
razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredite una
situación de arraigo, en los supuestos previstos reglamentariamente.
5. Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso
que carezca de antecedentes penales en España o en sus países
anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español
y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con
los que España tenga firmado un convenio en tal sentido. Se valorará,
en función de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de
renovar el permiso de residencia a los extranjeros que hubieren sido condenados
por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que han
sido indultados, o que se encuentren en la situación de remisión
condicional de la pena.
6. Los extranjeros con permiso de residencia temporal vendrán obligados
a poner en conocimiento del Ministerio del Interior los cambios de nacionalidad
y domicilio.
7. Excepcionalmente, por motivos humanitarios o de colaboración con la
Justicia, podrá eximirse por el Ministerio del Interior de la obligación
de obtener el visado a los extranjeros que se encuentren en territorio español
y cumplan los requisitos para obtener un permiso de residencia. Cuando la exención
se solicite como cónyuge de residente, se deberán reunir las circunstancias
de los artículos 17 y 18 y acreditar la convivencia al menos durante
un año y que el cónyuge tenga autorización para residir
al menos otro año.»
25. El apartado 2 del artículo 30 queda redactado
como sigue, pasando a ser 32:
«Artículo32. Residencia permanente.
2. Tendrán derecho a residencia permanente los que hayan tenido residencia
temporal durante cinco años de forma continuada. Se considerará
que la residencia ha sido continuada aunque por períodos de vacaciones
u otras razones que se establezcan reglamentariamente hayan abandonado el territorio
nacional temporalmente. Con carácter reglamentario y excepcionalmente
se establecerán los criterios para que no sea exigible el citado plazo
en supuestos de especial vinculación con España.»
26. El artículo 31 queda redactado como sigue,
pasando a ser 33:
«Artículo 33. Régimen especial de los estudiantes.
1. Tendrá la consideración de estudiante el extranjero cuya venida
a España tenga como fin único o principal el cursar o ampliar
estudios o realizar trabajos de investigación o formación, no
remunerados laboralmente, en cualesquiera centros docentes o científicos
españoles, públicos o privados, oficialmente reconocidos.
2. La duración de la autorización de estancia por el Ministerio
del Interior será igual a la del curso para el que esté matriculado.
3. La autorización se prorrogará anualmente si el titular demuestra
que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la expedición de
la autorización inicial y que cumple los requisitos exigidos por el centro
de enseñanza al que asiste, habiéndose verificado la realización
de los estudios.
4. Los extranjeros admitidos con fines de estudio no estarán autorizados
para ejercer una actividad retribuida por cuenta propia ni ajena. Sin embargo,
en la medida en que ello no limite la prosecución de los estudios, y
en los términos que reglamentaria mente se determinen, podrán
ejercer actividades remuneradas a tiempo parcial o de duración determinada.
No obstante lo dispuesto en el artículo 10.2 de esta Ley, los extranjeros
admitidos con fines de estudio podrán ser contratados como personal laboral
al servicio de las Administraciones públicas en los términos y
condiciones previstos en este artículo.
5. La realización de trabajo en una familia para compensar la estancia
y mantenimiento en la misma mientras se mejoran los conocimientos lingüísticos
o profesionales se regularán de acuerdo con lo dispuesto en los acuerdos
internacionales sobre colocación "au pair".»
27. El artículo 32 queda redactado como sigue,
pasando a ser 34:
«Artículo 34. Residencia de apátridas, indocumentados y
refugiados.
1. El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida
a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen
los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas,
hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y les expedirá la de
la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará
el régimen específico que reglamentariamente se determine.
2. El extranjero que se presente en dependencias del Ministerio del Interior
manifestando que por cualquier causa insuperable, distinta de la apatridia,
no puede ser documentado por las autoridades de ningún país y
que desea ser documentado por España, después de practicada la
pertinente información, podrá excepcionalmente obtener, en los
términos que reglamentariamente se determinen, un documento identificativo
que acredite su inscripción en las referidas dependencias. En todo caso,
se denegará la documentación solicitada cuando el peticionario
esté incurso en algunos de los supuestos del artículo 26.
Los extranjeros que hayan obtenido dicha inscripción y deseen permanecer
en España deberán instar la concesión de permiso de residencia
válido durante la vigencia del citado documento. También podrán
solicitar la concesión de permiso de trabajo por el tiempo señalado,
en las mismas condiciones que los demás extranjeros.
Los que deseen viajar al extranjero serán además provistos de
un título de viaje.
3. La resolución favorable sobre la petición de asilo en España
supondrá el reconocimiento de la condición de refugiado del solicitante,
el cual tendrá derecho a residir en España y a desarrollar actividades
laborales, profesionales y mercantiles de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición
de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, y su normativa de
desarrollo. Dicha condición supondrá su no devolución ni
expulsión en los términos del artículo 33 de la Convención
sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951.»
28. El artículo 33 queda redactado como sigue,
pasando a ser 35:
«Artículo 35. Residencia de menores.
1. En los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado localicen
a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida
con seguridad, se le dará, por los servicios competentes de protección
de menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo en lo establecido
en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose
el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá
la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones
sanitarias oportunas que, con carácter prioritario, realizarán
las pruebas necesarias.
2. Determinada la edad, si se tratase de un menor, el Ministerio Fiscal lo pondrá
a disposición de los servicios competentes de protección de menores.
3. La Administración del Estado, conforme al principio de reagrupación
familiar del menor y previo informe de los servicios de protección de
menores, resolverá lo que proceda sobre el retorno a su país de
origen o aquél donde se encontrasen sus familiares o, en su defecto,
sobre su permanencia en España.
4. Se considera regular a todos los efectos la residencia de los menores que
sean tutelados por una Administración pública. A instancia del
organismo que ejerza la tutela y una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad
de retorno con su familia o al país de origen, se le otorgará
un permiso de residencia, cuyos efectos se retrotraerán al momento en
que el menor hubiere sido puesto a disposición de los servicios de protección
de menores.
5. Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado adoptarán las medidas
técnicas necesarias para la identificación de los menores extranjeros
indocumentados, con el fin de conocer las posibles referencias que sobre ellos
pudieran existir en alguna institución pública nacional o extranjera
encargada de su protección. Estos datos no podrán ser usados para
una finalidad distinta a la prevista en este apartado».
29. El artículo 34 queda redactado como sigue, pasando a ser 36:
«Artículo 36. Autorización para la realización de
actividades lucrativas.
1. Los extranjeros mayores de dieciséis años para ejercer cualquier
actividad lucrativa, laboral o profesional, deberán obtener, además
del permiso de residencia o autorización de estancia, una autorización
administrativa para trabajar.
2. Cuando el extranjero se propusiera trabajar por cuenta propia o ajena, ejerciendo
una profesión para la que se exija una titulación especial, la
concesión del permiso se condicionará a la tenencia y, en su caso,
homologación del título correspondiente. También se condicionará
a la colegiación, si las leyes así lo exigiesen.
3. Los empleadores que deseen contratar a un extranjero no autorizado para trabajar
deberán obtener previamente, conforme a lo dispuesto en el apartado 1
de este artículo, autorización del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales. La carencia de la correspondiente autorización por parte del
empleador, sin perjuicio de las responsabilidades a que dé lugar, no
invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador
extranjero.
4. En la concesión inicial de la autorización administrativa para
trabajar podrán aplicarse criterios especiales para determinadas nacionalidades
en función del principio de reciprocidad.»
30. El artículo 35 queda redactado como sigue,
pasando a ser 37:
«Artículo 37. Permiso de trabajo por cuenta propia.
Para la realización de actividades económicas por cuenta propia,
en calidad de comerciante, industrial, agricultor o artesano, habrá de
acreditar haber solicitado la autorización administrativa correspondiente,
cuando proceda, y cumplir todos los requisitos que la legislación vigente
exige a los nacionales para la apertura y funcionamiento de la actividad proyectada
y obtener del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la autorización
prevista en el artículo 36 de esta Ley.»
31. El artículo 36 queda redactado como sigue,
pasando a ser 38:
«Artículo 38. El permiso de trabajo por cuenta ajena.
1. Para la concesión inicial del permiso de trabajo, en el caso de trabajadores
por cuenta ajena, se tendrá en cuenta la situación nacional de
empleo.
2. El permiso de trabajo tendrá una duración inferior a cinco
años y podrá limitarse a un determinado territorio, sector o actividad.
3. El permiso de trabajo se renovará a su expiración si:
a) Persiste o se renueva el contrato u oferta de trabajo que motivaron su concesión
inicial, o cuando se cuente con una nueva oferta de empleo en los términos
que se establezcan reglamentariamente.
b) Cuando por la autoridad competente, conforme a la normativa de la Seguridad
Social, se hubiere otorgado una prestación contributiva por desempleo,
por el tiempo de duración de dicha prestación.
c) Cuando el extranjero sea beneficiario de una prestación económica
asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción
social o laboral durante el plazo de duración de la misma.
d) Cuando concurran las circunstancias que se establezcan reglamentariamente.
A partir de la primera concesión, los permisos se concederán sin
limitación alguna de ámbito geográfico, sector o actividad.»
32. El artículo 38 queda redactado como sigue,
pasando a ser 39:
«Artículo 39. El contingente de trabajadores extranjeros.
El Gobierno, teniendo en cuenta la situación nacional de empleo, las
propuestas que le eleven las Comunidades Autónomas y previa audiencia
del Consejo Superior de Política de Inmigración y de las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas, establecerá anualmente,
siempre que exista necesidad de mano de obra, un contingente para este fin en
el que se fijará el número y las características de las
ofertas de empleo que se ofrecen a trabajadores extranjeros que no se hallen
ni sean residentes en España, con indicación de sectores y actividades
profesionales. A estos efectos, las propuestas que pueden elevar las Comunidades
Autónomas incluirán el número de ofertas de empleo y las
características profesionales de los trabajadores.»
33. El artículo 39 queda redactado como sigue,
pasando a ser 40:
«Artículo 40. Supuestos específicos.
No se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo cuando
el contrato de trabajo o la oferta de colocación vaya dirigido a:
1. La cobertura de puestos de confianza en las condiciones fijadas reglamentariamente.
2. El cónyuge o hijo de extranjero residente en España con un permiso renovado.
3. Los titulares de una autorización previa de trabajo que pretendan su renovación.
4. Los trabajadores necesarios para el montaje por renovación de una instalación o equipos productivos.
5. Los que hubieran gozado de la condición de refugiados durante el año siguiente a la cesación de la aplicación de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de refugiados por los motivos recogidos en su artículo I.C.5.
6. Los que hubieran sido reconocidos como apátridas y los que hubieran perdido la condición de apátridas el año siguiente a la terminación de dicho estatuto.
7. Los extranjeros que tengan a su cargo ascendientes o descendientes de nacionalidad española.
8. Los extranjeros nacidos y residentes en España.
9. Los hijos o nietos de español de origen.
10. Los menores extranjeros en edad laboral con permiso de residencia que sean tutelados por la entidad de protección de menores competente, para aquellas actividades que, a criterio de la mencionada entidad, favorezcan su integración social, y una vez acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen.
11. Los extranjeros que obtengan el permiso de residencia por el procedimiento previsto en el artículo 31.3 de la presente Ley. Dicho permiso tendrá la duración de un año.»
34. El artículo 40 queda redactado como sigue,
pasando a ser 41:
«Artículo 4 1. Excepciones al permiso de trabajo.
1. No será necesaria la obtención de permiso de trabajo para el
ejercicio de las actividades siguientes:
1. Los técnicos y científicos extranjeros, invitados o contratados por el Estado, las Comunidades Autónomas o los Entes locales.
2. Los profesores extranjeros invitados o contratados por una universidad española.
3. El personal directivo y el profesorado extranjeros, de instituciones culturales y docentes dependientes de otros Estados, o privadas, de acreditado prestigio, oficialmente reconocidas por España, que desarrollen en nuestro país programas culturales y docentes de sus países respectivos, en tanto limiten su actividad a la ejecución de tales programas.
4. Los funcionarios civiles o militares de las Administraciones estatales extranjeras que vengan a España para desarrollar actividades en virtud de acuerdos de cooperación con la Administración española.
5. Los corresponsales de medios de comunicación social extranjeros, debidamente acreditados, para el ejercicio de la actividad informativa.
6. Los miembros de misiones científicas internacionales que realicen trabajos e investigaciones en España, autorizados por el Estado.
7. Los artistas que vengan a España a realizar actuaciones concretas que no supongan una actividad continuada.
8. Los ministros, religiosos o representantes de las diferentes iglesias y confesiones, debidamente inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, en tanto limiten su actividad a funciones estrictamente religiosas.
9. Los extranjeros que formen parte de los órganos de representación, gobierno y administración de los sindicatos homologados internacionalmente, siempre que limiten su actividad a funciones estrictamente sindicales.
10. Los españoles de origen que hubieran perdido la nacionalidad española.
2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para acreditar
la excepción.
3. Asimismo, no tendrán que solicitar la obtención del permiso
de trabajo los extranjeros en situación de residencia permanente establecida
en el artículo 32 de esta Ley Orgánica.»
35. El artículo 41 queda redactado como sigue, pasando a ser 42:
«Artículo 42. Régimen especial de los trabajadores de temporada.
1. El Gobierno regulará reglamentariamente el permiso de trabajo para
los trabajadores extranjeros en actividades de temporada o campaña que
les permita la entrada y salida del territorio nacional de acuerdo con las características
de las citadas campañas y la información que le suministren las
Comunidades Autónomas donde se promuevan.
2. Para concederlos permisos de trabajo deberá garantizarse que los trabajadores
temporeros serán alojados en condiciones de dignidad e higiene adecuadas.
3. Las Administraciones públicas promoverán la asistencia de los
servicios sociales adecuados».
36. El artículo 42 queda redactado como sigue,
pasando a ser 43:
«Artículo 43. Trabajadores transfronterizos y prestación
transnacional de servicios.
1. Los trabajadores extranjeros que, residiendo en la zona limítrofe,
desarrollen su actividad en España y regresen a su lugar de residencia
diariamente deberán obtener la correspondiente autorización administrativa,
con los requisitos y condiciones con que se conceden las autorizaciones de régimen
general.
2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para el permiso
de trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios, de acuerdo
con la normativa vigente.»
37. El artículo 43 queda redactado como sigue,
pasando a ser 44:
«Artículo 44. Hecho imponible.
1. Las tasas se regirán por la presente Ley y por las demás fuentes
normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley
8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
2. Constituye el hecho imponible de las tasas la concesión de las autorizaciones
administrativas y la expedición de los documentos de identidad previstos
en esta Ley, así como sus prórrogas, modificaciones y renovaciones,
en particular:
a) La expedición de visados de entrada en España.
b) La concesión de autorizaciones para la prórroga de la estancia
en España.
c) La concesión de permisos de residencia en España.
d) La concesión de permisos de trabajo.
e) La concesión de tarjetas de estudios.
f) La expedición de documentos de identidad de indocumentados.»
38. El artículo 44 queda redactado como sigue,
pasando a ser 45:
«Artículo 45. Devengo.
Las tasas se devengarán cuando se conceda la autorización, prórroga,
modificación, o renovación, o cuando se expida el documento.»
39. El artículo 45 queda redactado como sigue,
pasando a ser 46:
«Artículo 46. Sujetos pasivos.
1. Serán sujetos pasivos de las tasas las personas en cuyo favor se concedan
las autorizaciones o se expidan los documentos previstos en el artículo
44 salvo en los permisos de trabajo por cuenta ajena, en cuyo caso será
sujeto pasivo el empleador o empresario.
2. Será nulo todo pacto por el que el trabajador por cuenta ajena asuma
la obligación de pagar en todo o en parte el importe de las tasas establecidas
por la concesión, renovación, modificación o prórroga
del contrato de trabajo.»
40. El artículo 46 queda redactado como sigue,
pasando a ser 47:
«Artículo 47. Exención.
No vendrán obligados al pago de las tasas por la expedición de
los permisos de trabajo los nacionales iberoamericanos, filipinos, andorranos,
ecuatoguineanos, los sefardíes, los hijos y nietos de español
o española de origen, y los extranjeros nacidos en España, cuando
pretendan realizar una actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta
propia.»
41. El artículo 47 queda redactado como sigue,
pasando a ser 48:
«Artículo 48. Cuantía de las tasas.
1. El importe de las tasas se establecerá por Orden ministerial de los
Departamentos competentes.
2. Las normas que determinen la cuantía de las tasas deberán ir
acompañadas de una memoria económico financiera sobre el coste
de la actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía
propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en los artículos
7 y 19.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril.
3. Se consideran elementos y criterios esenciales de cuantificación,
que sólo podrán modificarse mediante norma del mismo rango, los
siguientes:
a) En la expedición de los visados de entrada en España, la limitación
de los efectos del visado al tránsito aeroportuario, la duración
de la estancia, el número de entradas autorizadas, así como, en
su caso, el hecho de que se expida en frontera. También se tendrán
en cuenta en la determinación del importe de esta tarifa los costes complementarios
que se originen por la expedición de visados cuando, a petición
del interesado, deba hacerse uso de procedimientos tales como mensajería,
correo electrónico, correo urgente, telefax, telegrama o conferencia
telefónica.
b) En la concesión de autorizaciones para la prórroga de estancia
en España, la duración de la prórroga.
c) En la concesión de permisos de residencia, la duración del
permiso, así como su carácter definitivo o temporal, y, dentro
de estos últimos, el hecho de que se trate de la primera o ulteriores
concesiones o sus renovaciones.
d) En la concesión de permisos de trabajo, la duración del permiso,
su extensión y ámbito, el carácter y las modalidades de
la relación por cuenta ajena, así como, en su caso, el importe
del salario pactado.
e) En la concesión de tarjetas de estudios, la duración del permiso
y el hecho de que se trate de la primera o ulteriores concesiones o sus renovaciones.
En todo caso, será criterio cuantitativo de las tasas el carácter
individual o colectivo de los permisos, prórrogas, modificaciones o renovaciones.
4. Los importes de las tasas por expedición de visados se adecuarán
a la revisión que proceda por aplicación del Derecho comunitario.
Se acomodarán, asimismo, al importe que pueda establecerse por aplicación
del principio de reciprocidad.»
42. El artículo 48 queda redactado como sigue,
pasando a ser 49:
«Artículo 49. Gestión, recaudación y autoliquidación.
1. La gestión y recaudación de las tasas corresponderá
a los órganos competentes en los distintos Departamentos ministeriales
para la concesión de las autorizaciones, modificaciones, renovaciones
y prórrogas, y para la expedición de la documentación a
que se refiere el artículo 44.
2. Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones
de autoliquidación tributaría y a realizar el ingreso de su importe
en el Tesoro cuando así se prevea reglamentariamente.»
43. El artículo 46 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre la potestad sancionadora, cambia su numeración, convirtiéndose en el artículo 50.
44. El artículo 47 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre tipos de infracciones, cambia su numeración, convirtiéndose en el artículo 51.
45. El artículo 51 queda redactado como sigue,
pasando a ser 52:
«Artículo 52. Infracciones leves:
Son infracciones leves
a) La omisión o el retraso en la comunicación a las autoridades
españolas de los cambios de nacionalidad, de estado civil o de domicilio,
así como de otras circunstancias determinantes de su situación
laboral cuando les sean exigibles por la normativa aplicable.
b) El retraso, hasta tres meses, en la solicitud de renovación de las
autorizaciones una vez hayan caducado.
e) Encontrarse trabajando en España sin haber solicitado autorización
administrativa para trabajar por cuenta propia, cuando se cuente con permiso
de residencia temporal.»
46. El artículo 52 queda redactado como sigue, pasando a ser 53:
«Artículo 53. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido
o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la
autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren
exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación
de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente.
b) Encontrarse trabajando en España sin haber obtenido permiso de trabajo
o autorización administrativa previa para trabajar, cuando no cuente
con autorización de residencia válida.
c) Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento
de la obligación de poner en conocimiento del Ministerio del Interior
los cambios que afecten a nacionalidad, estado civil o domicilio.
d) El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad
pública, de presentación periódica o de alejamiento de
fronteras o núcleos de población concretados singularmente, de
acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
e) La comisión de una tercera infracción leve, siempre que en
un plazo de un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas leves
de la misma naturaleza.
f) La participación por el extranjero en la realización de actividades
contrarias al orden público previstas como graves en la Ley Orgánica
1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
g) Las salidas del territorio español por puestos no habilitados, sin
exhibir la documentación prevista o contraviniendo las prohibiciones
legalmente impuestas.»
47. El artículo 53 queda redactado como sigue,
pasando a ser 54:
«Artículo 54. Infracciones muy graves.
1. Son infracciones muy graves:
a) Participar en actividades contrarias ala seguridad exterior del Estado o
que pueden perjudicar las relaciones de España con otros países,
o estar implicados en actividades contrarias al orden público previstas
como muy graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección
de la Seguridad Ciudadana.
b) Inducir, promover, favorecer o facilitar, formando parte de una organización
con ánimo de lucro, la inmigración clandestina de personas en
tránsito o con destino al territorio español siempre que el hecho
no constituya delito.
c) La realización de conductas de discriminación por motivos raciales,
étnicos, nacionales o religiosos, en los términos previstos en
el artículo 23 de la presente Ley, siempre que el hecho no constituya
delito.
d) La contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con
carácter previo el correspondiente permiso de trabajo, incurriéndose
en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados.
e) La comisión de una tercera infracción grave siempre que en
un plazo de un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas graves
de la misma naturaleza.
2. También son infracciones muy graves
a) El transporte de extranjeros por vía aérea, marítima
o terrestre, hasta el territorio español, por los sujetos responsables
del transporte, sin que hubieran comprobado la validez y vigencia, tanto de
los pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes,
como, en su caso, del correspondiente visado, de los que habrán de ser
titulares los citados extranjeros.
b) El incumplimiento de la obligación que tienen los transportistas de
hacerse cargo sin pérdida de tiempo del extranjero transportado que,
por deficiencias en la documentación antes citada, no haya sido autorizado
a entrar en España.
Esta obligación incluirá los gastos de mantenimiento del citado
extranjero y, si así lo solicitan las autoridades encargadas del control
de entrada, los derivados del transporte de dicho extranjero, que habrá
de producirse de inmediato, bien por medio de la compañía objeto
de sanción o, en su defecto, por medio de otra empresa de transporte,
con dirección al Estado a partir del cual le haya transportado, al Estado
que haya expedido el documento de viaje con el que ha viajado o a cualquier
otro Estado donde esté garantizada su admisión.
Lo establecido en las dos letras anteriores se entiende también para
el caso en que el transporte aéreo o marítimo se realice desde
Ceuta o Melilla hasta cualquier otro punto del territorio español.
3. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no se considerará
infracción a la presente Ley el hecho de transportar hasta la frontera
española a un extranjero que, habiendo presentado sin demora su solicitud
de asilo, ésta le es admitida a trámite, de conformidad con lo
establecido en el artículo 4.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada
por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.»
48. El artículo 54 queda redactado como sigue,
pasando a ser 55:
«Artículo 55. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán
sancionadas en los términos siguientes:
a) Las infracciones leves con multa de hasta 50.000 pesetas.
b) Las infracciones graves con multa de 50.001 hasta 1.000.000 de pesetas.
c) Las infracciones muy graves con multa desde 1.000.001 hasta 10.000.000 de
pesetas.
2. Corresponderá al Subdelegado del Gobierno
o al Delegado del Gobierno en las Comunidades uniprovinciales la imposición
de las sanciones por las infracciones administrativas establecidas en la presente
Ley Orgánica.
En los supuestos calificados como infracción leve del artículo
52.c), grave del artículo 53.b), cuando se trate de trabajadores por
cuenta propia, y muy grave del artículo 54.1d), el procedimiento sancionador
se iniciará por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
de acuerdo con lo establecido en el procedimiento sancionador por infracciones
del orden social, correspondiendo la imposición de las sanciones a las
autoridades referidas en el párrafo anterior.
3. Para la graduación de las sanciones, el órgano competente en
imponerlas se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el
grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado
de la infracción y su trascendencia.
4. Para la determinación de la cuantía de la sanción se
tendrá especialmente en cuenta la capacidad económica del infractor.
5. A no ser que pertenezcan a un tercero no responsable de la infracción,
en el supuesto de la letra b) del apartado 1 del artículo 54, serán
objeto de decomiso los vehículos, embarcaciones, aeronaves, y cuantos
bienes muebles o inmuebles, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido
de instrumento para la comisión de la citada infracción.
A fin de garantizar la efectividad del comiso, los bienes, efectos e instrumentos
a que se refiere el apartado anterior podrán ser aprehendidos y puestos
a disposición de la autoridad gubernativa, desde las primeras intervenciones,
a resultas del expediente sancionador que resolverá lo pertinente en
relación con los bienes decomisados.
6. En el supuesto de la infracción prevista en la letra d) del apartado
1 del artículo 54 de la presente Ley, la autoridad gubernativa podrá
adoptar, sin perjuicio de la sanción que corresponda, la clausura del
establecimiento o local desde seis meses a cinco años.»
49. El artículo 52 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre prescripción de las infracciones y de las sanciones, cambia su numeración, convirtiéndose en el artículo 56.
50. El artículo 56 queda redactado como sigue,
pasando a ser 57:
«Artículo 57. Expulsión del territorio.
1 . Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas
como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b),
c) d) y f) del artículo 53 de esta Ley Orgánica, podrá
aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio
español, previa la tramitación del correspondiente expediente
administrativo.
2. Asimismo constituirá causa de expulsión, previa la tramitación
del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro
o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro
país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año,
salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.
3. En ningún caso podrán imponerse conjuntamente las sanciones
de expulsión y multa.
4. La expulsión conllevará, en todo caso, la extinción
de cualquier autorización para permanecer en España de la que
fuese titular el extranjero expulsado.
5. La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo
que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54,
letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión en
el término de un año de una infracción de la misma naturaleza
sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en
los siguientes supuestos
a) Los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos
cinco años.
b) Los que tengan reconocida la residencia permanente.
c) Los que hayan sido españoles de origen y hubieran perdido la nacionalidad
española.
d) Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad permanente
para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional
ocurridos en España, así como los que perciban una prestación
contributiva por desempleo o sean beneficiarios de una prestación económica
asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción
o reinserción social o laboral.
6. Tampoco podrán ser expulsados los cónyuges de los extranjeros,
ascendientes e hijos menores o incapacitados a cargo del extranjero que se encuentre
en alguna de las situaciones señaladas anteriormente y hayan residido
legalmente en España durante más de dos años, ni las mujeres
embarazadas cuando la medida pueda suponer un riesgo para la gestación
o para la salud de la madre.
7. Cuando el extranjero se encuentre procesado o inculpado en un procedimiento
por delitos castigados con penas privativas de libertad inferiores a seis años,
el Juez podrá autorizar, previa audiencia del Fiscal, su salida del territorio
español, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, o su expulsión, si ésta resultara
procedente de conformidad con lo previsto en los párrafos anteriores
del presente artículo, previa sustanciación del correspondiente
procedimiento administrativo sancionador.
No serán de aplicación las previsiones contenidas en el párrafo
anterior cuando se trate de delitos tipificados en los artículos 312,
318 bis, 515.6.º, 517 y 518 del Código Penal.
En el supuesto de que se trate de extranjeros no residentes legalmente en España
y que fueren condenados por sentencia firme, será de aplicación
lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal.
8. Cuando los extranjeros, residentes o no, hayan sido condenados por conductas
tipificadas como delitos en los artículos 312, 318 bis, 515.6.º,
517 y 518 del Código Penal, la expulsión se llevará a efecto
una vez cumplida la pena privativa de libertad.
9. La resolución de expulsión deberá ser notificada al
interesado, con indicación de los recursos que contra la misma se puedan
interponer, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para presentarlos.»
51. El artículo 57 queda redactado como sigue,
pasando a ser 58:
«Artículo 58. Efectos de la expulsión y devolución.
1. Toda expulsión llevará consigo la prohibición de entrada
en territorio español por un período mínimo de tres años
y máximo de diez.
2. No será preciso expediente de expulsión para la devolución
de los extranjeros en los siguientes supuestos:
a) Los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada
en España.
b) Los que pretendan entrar ilegalmente en el país.
3. En el supuesto de que se formalice una solicitud de asilo por las personas
que se encuentren en alguno de los supuestos mencionados en el apartado anterior,
no podrá llevarse a cabo la devolución hasta que se haya decidido
la inadmisión a trámite de la petición, de conformidad
con la normativa de asilo.
Tampoco podrán ser devueltas las mujeres embarazadas cuando la medida
pueda suponer un riesgo para la gestación o para la salud de la madre.
4. La devolución será acordada por la autoridad gubernativa competente
para la expulsión.
5. La devolución acordada en aplicación de la letra a) del apartado
2 conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición
de entrada que hubiese acordado la orden de expulsión quebrantada. Asimismo,
en este supuesto, cuando la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo
de setenta y dos horas, la autoridad gubernativa solicitará de la autoridad
judicial la medida de internamiento prevista para los expedientes de expulsión.»
52. El artículo 55 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre colaboración contra redes organizadas, cambia su numeración, convirtiéndose en el artículo 59.
53. El artículo 59 queda redactado como sigue,
pasando a ser 60:
«Artículo 60. Retorno.
1 . Los extranjeros a los que en frontera no se les permita el ingreso en el
país serán retornados a su punto de origen en el plazo más
breve posible. La autoridad gubernativa que acuerde el retorno se dirigirá
al Juez de Instrucción si el retorno fuera a retrasarse más de
setenta y dos horas para que determine el lugar donde hayan de ser internados
hasta que llegue el momento del retorno.
2. Los lugares de internamiento para extranjeros no tendrán carácter
penitenciario, y estarán dotados de servicios sociales, jurídicos,
culturales y sanitarios. Los extranjeros internados estarán privados
únicamente del derecho ambulatorio.
3. El extranjero durante su internamiento se encontrará en todo momento
a disposición de la autoridad judicial que lo autorizó, debiéndose
comunicar a ésta por la autoridad gubernativa cualquier circunstancia
en relación a la situación de los extranjeros internados.
4. La detención de un extranjero a efectos de retorno será comunicada
al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la embajada o consulado de su país.»
54. El artículo 60 queda redactado como sigue,
pasando a ser 61:
«Artículo 6l. Medidas cautelares.
1. Durante la tramitación del expediente sancionador en el que se formule
propuesta de expulsión, la autoridad gubernativa competente para su resolución
podrá acordar, a instancia del instructor y a fin de asegurar la eficacia
de la resolución final que pudiera recaer, alguna de las siguientes medidas
cautelares
a) Presentación periódica ante las autoridades competentes.
b) Residencia obligatoria en determinado lugar.
c) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad, previa
entrega al interesado de resguardo acreditativo de tal medida.
d) Detención cautelar, por la autoridad gubernativa o sus agentes, por
un período máximo de setenta y dos horas, previas a la solicitud
de internamiento.
En cualquier otro supuesto de detención, la puesta a disposición
judicial se producirá en un plazo no superior a setenta y dos horas.
e) Internamiento preventivo, previa autorización judicial en los centros
de internamiento.
2. En los expedientes sancionadores en la comisión de infracciones por
transportistas, si éstos infringen la obligación de tomar a cargo
al extranjero transportado ilegalmente, podrá acordarse la suspensión
de sus actividades, la prestación de fianzas, avales, o la inmovilización
del medio de transporte utilizado.»
55. El artículo 61 queda redactado como sigue,
pasando a ser 62:
«Artículo 62. Ingreso en centros de internamiento.
1. Cuando el expediente se refiera a extranjeros por las causas comprendidas
en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 54, así como
a), d) y f) del artículo 53, en el que se vaya a proponer la expulsión
del afectado, la autoridad gubernativa podrá proponer al Juez de Instrucción
competente que disponga su ingreso en un centro de internamiento en tanto se
realiza la tramitación del expediente sancionador. La decisión
judicial en relación con la solicitud de internamiento del extranjero
pendiente de expulsión se adoptará en auto motivado, previa audiencia
del interesado.
2. El internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para los
fines del expediente, sin que en ningún caso pueda exceder de cuarenta
días, ni acordarse un nuevo internamiento por cualquiera de las causas
previstas en un mismo expediente. La decisión judicial que lo autorice,
atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá fijar
un período máximo de duración del internamiento inferior
al citado.
3. Los menores en los que concurran los supuestos previstos para el internamiento
serán puestos a disposición de los servicios competentes de protección
de menores. El Juez de Menores, previo informe favorable del Ministerio Fiscal,
podrá autorizar su ingreso en los centros de internamiento de extranjeros
cuando también lo estén sus padres o tutores, lo soliciten éstos
y existan módulos que garanticen la intimidad familiar.
4. La incoación del expediente, las medidas cautelares de detención
e internamiento y la resolución final del expediente de expulsión
del extranjero serán comunicadas al Ministerio de Asuntos Exteriores
y a la embajada o consulado de su país.»
56. El artículo 62 queda redactado como sigue,
pasando a ser 63:
«Artículo 63. Procedimiento preferente.
1. La tramitación de los expedientes de expulsión, en los supuestos
de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 54, así como
las a), d) y f) del artículo 53, tendrá carácter preferente.
2. Cuando de las investigaciones se deduzca la oportunidad de decidir la expulsión,
se dará traslado de la propuesta motivada por escrito al interesado,
para que alegue lo que considere adecuado, en el plazo de cuarenta y ocho horas.
En los supuestos en que se haya procedido a la detención preventiva del
extranjero, éste tendrá derecho a asistencia letrada que se le
proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete,
y de forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos.
3. En el supuesto de la letra a) del artículo 53, cuando el extranjero
acredite haber solicitado con anterioridad permiso de residencia temporal por
situación de arraigo, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.4
de esta Ley, el órgano encargado de tramitar la expulsión continuará
la misma, si procede, por el procedimiento establecido en el artículo
57.
4. La ejecución de la orden de expulsión en estos supuestos se
efectuará de forma inmediata.»
57. El artículo 63 queda redactado como sigue,
pasando a ser 64
«Artículo 64. Ejecución de la expulsión.
1. Una vez notificada la resolución de expulsión, el extranjero
vendrá obligado a abandonar el territorio español en el plazo
que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior a las setenta
y dos horas, excepto en los casos en que se aplique el procedimiento preferente.
En caso de incumplimiento se procederá a su detención y conducción
hasta el puesto de salida por el que se haya de hacer efectiva la expulsión.
Si la expulsión no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas,
podrá solicitarse la medida de internamiento regulada en los artículos
anteriores, que no podrá exceder de cuarenta días.
2. La ejecución de la resolución de expulsión se efectuará
a costa del extranjero si tuviere medios económicos para ello. Caso contrario,
se comunicará al representante diplomático o consular de su país,
a los efectos oportunos.
3. Se suspenderá la ejecución de la resolución de expulsión
cuando se formalice una petición de asilo, hasta que se haya inadmitido
a trámite o resuelto, conforme a lo dispuesto en la normativa de asilo.
4. No será precisa la incoación de expediente de expulsión
para proceder al traslado, escoltados por funcionarios, de los solicitantes
de asilo cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite en aplicación
de la letra e) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, al
ser responsable otro Estado del examen de la solicitud, de conformidad con los
convenios internacionales en que España sea parte, cuando dicho traslado
se produzca dentro de los plazos que el Estado responsable tiene la obligación
de proceder al estudio de la solicitud.»
58. Se añade un nuevo artículo con
el número 65, que queda redactado como sigue:
«Artículo 65. Carácter recurrible de las resoluciones sobre
extranjeros.
1. Las resoluciones administrativas sancionadoras serán recurribles con
arreglo a lo dispuesto en las leyes. El régimen de ejecutividad de las
mismas será el previsto con carácter general.
2. En todo caso, cuando el extranjero no se encuentre en España, podrá
cursar los recursos procedentes, tanto en vía administrativa como jurisdiccional,
a través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes,
quienes los remitirán al organismo competente.»
59. Se añade un nuevo artículo con
el número 66, que queda redactado como sigue:
«Artículo 66. Obligaciones de los transportistas.
Toda compañía, empresa de transporte o transportista estará
obligado a:
a) Realizar la debida comprobación de la validez y vigencia, tanto de
los pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes,
como, en su caso, del correspondiente visado, de los que habrán de ser
titulares los extranjeros.
En razón de las especiales circunstancias de los transportes terrestres,
las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior serán aplicables
exclusivamente al transporte terrestre internacional de viajeros y sólo
a partir del momento en que sean establecidas reglamentariamente por el Gobierno
las modalidades, limitaciones, exigencias y condiciones de su cumplimiento.
b) Hacerse cargo inmediatamente del extranjero que hubiese trasladado hasta
la frontera aérea, marítima o terrestre correspondiente del territorio
español, si a éste se le hubiera denegado la entrada por deficiencias
en la documentación necesaria para el cruce de fronteras.
c) Transportar a ese extranjero bien hasta el Estado a partir del cual le haya
transportado, bien hasta el Estado que haya expedido el documento de viaje con
el que ha viajado, o bien a cualquier otro Estado donde esté garantizada
su admisión.»
60. El artículo 60 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre coordinación de los órganos de la Administración del Estado, cambia su numeración, convirtiéndose en el nuevo artículo 67.
61. El artículo 61 de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre el Consejo Superior de Política de Inmigración,
cambia su numeración, convirtiéndose en el nuevo artículo
68, añadiéndose un apartado 3, que queda redactado como sigue:
«Artículo 68.
3. El Gobierno complementará y regulará, mediante Real Decreto,
la composición, funciones y régimen de funcionamiento del Consejo
Superior de Política de Inmigración.»
62. Se añade un nuevo artículo con
el número 69, que queda redactado como sigue:
«Artículo 69. Apoyo al movimiento asociativo de los inmigrantes.
Los poderes públicos impulsarán el fortalecimiento del movimiento
asociativo entre los inmigrantes y apoyarán a los sindicatos, organizaciones
empresariales y a las organizaciones no gubernamentales que, sin ánimo
de lucro, favorezcan su integración social, facilitándoles ayuda
económica, tanto a través de los programas generales como en relación
con sus actividades específicas.»
63. Se añade un nuevo artículo con
el número 70, que queda redactado como sigue:
«Artículo 70. El Foro para la Integración Social de los
Inmigrantes.
1. El Foro para la Integración Social de los Inmigrantes, constituido,
de forma tripartita y equilibrada, por representantes de las Administraciones
públicas, de las asociaciones de inmigrantes y de las organizaciones
sociales de apoyo, entre ellas los sindicatos de trabajadores y organizaciones
empresariales con interés e implantación en el ámbito inmigratorio,
constituye el órgano de consulta, información y asesoramiento
en materia de integración de los inmigrantes.
2. Reglamentariamente se determinará su composición, competencias,
régimen de funcionamiento y adscripción administrativa.»
Artículo segundo. Reforma de la disposición adicional única
de la Ley Orgánica 412000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades
de los extranjeros en España y su integración social, e introducción
de una nueva disposición adicional.
La disposición adicional única de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España
y su integración social, que a continuación se relaciona, quedará
redactada como sigue, añadiéndose además una disposición
adicional segunda
1. Se añade un nuevo apartado a la disposición
adicional única, que, además, pasa a ser la disposición
adicional primera
«Disposición adicional primera. Plazo máximo para resolución
de expedientes.
1. El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes
de permisos que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley
será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de
la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente
para tramitarlas. Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las
solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán
entenderse desestimadas.
2. Las solicitudes de prórroga del permiso de residencia, así
como la renovación del permiso de trabajo, que se formulen por los interesados
a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán
y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir
del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro
del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin
que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá
que la prórroga o renovación han sido concedidas.»
2. Se añade una nueva disposición
adicional, redactada como sigue:
«Disposición adicional segunda. Subcomisiones de Cooperación.
En atención a la situación territorial y a la especial incidencia
del fenómeno migratorio y a las competencias que tengan reconocidas en
sus respectivos Estatutos de Autonomía en materia de ejecución
laboral y en materia de asistencia social, y en concordancia con los mismos,
se podrán constituir subcomisiones en el seno de las Comisiones Bilaterales
de Cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en
concordancia con lo que prevean sus respectivos Estatutos de Autonomía,
para analizar cuestiones sobre trabajo y residencia de extranjeros que les afecten
directamente.
En particular, en atención a la situación geográfica del
archipiélago canario, a la fragilidad de su territorio insular y a su
lejanía con el continente europeo, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 37.1 de su Estatuto de Autonomía, en el seno de la Comisión
Bilateral de Cooperación Canarias Estado se constituirá una subcomisión
que conocerá de las cuestiones que afecten directamente a Canarias en
materia de residencia y trabajo de extranjeros.»
Artículo tercero. Reforma de Títulos, capítulos y artículos de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Se modifican los siguientes Títulos, capítulos
y artículos de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos
y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
1. El Título II, «Régimen jurídico de los extranjeros»,
comprende los artículos 25 a 49. El capítulo I, «De la entrada
y salida del territorio español», comprende los artículos
25 a 28. El capítulo II, «Situaciones de los extranjeros»,
comprende los artículos 29 a 35. El capítulo III, «Del permiso
de trabajo y regímenes especiales», comprende los artículos
36 a 43. El capítulo IV, cuya rúbrica se modifica por la siguiente
«De las tasas por autorizaciones administrativas», comprendiendo
los artículos 44 a 49.
2. El Título III, «De las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador, comprende los artículos 50 a 66.
3. El Título IV, «Coordinación de los poderes públicos», comprende los artículos 67 a 70.
4. El artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000 pasa a ser artículo 24.
Disposición adicional primera. Código
Penal.
Los Ministerios de Justicia y del Interior adoptarán las medidas necesarias
para que la Comisión Técnica, constituida en el seno del Ministerio
de Justicia para el estudio de la reforma del sistema de penas del Código
Penal examine las modificaciones necesarias en relación con los delitos
de tráfico ilegal de personas, en particular en los casos en los que
intervengan organizaciones que, con ánimo de lucro, favorezcan dicho
tráfico.
Disposición adicional segunda.
Se modifica el artículo 89 del Código Penal mediante la adición
de este nuevo apartado:
«4. Las disposiciones establecidas en los apartados anteriores no serán
de aplicación a los extranjeros que hubieren sido condenados por la comisión
de delitos a que se refieren los artículos 312, 318 bis, 515.6.º,
517 y 518 del Código Penal»
Disposición transitoria primera. Validez
de los permisos vigentes.
1. Los distintos permisos o tarjetas que habilitan para entrar, residir y trabajar
en España a las personas incluidas en el ámbito de aplicación
de la presente Ley que tengan validez a la entrada en vigor de la misma, la
conservarán por el tiempo para el que hubieren sido expedidas.
2. Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta
Ley se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente
en el momento de la solicitud, salvo que el interesado solicite la aplicación
de lo previsto en la presente Ley.
3. En su renovación, los titulares de permiso de trabajo B inicial podrán
obtener un permiso de trabajo C, y los permisos de trabajo B renovado o C, un
permiso permanente. Reglamentariamente se establecerá la tabla de equivalencias
con los permisos anteriores a la Ley.
Disposición transitoria segunda. Normativa
aplicable a procedimiento en curso.
Los procedimientos administrativos en curso se tramitarán y resolverán
de acuerdo con la normativa vigente en el momento de la iniciación, salvo
que el interesado solicite la aplicación de la presente Ley.
Disposición transitoria tercera. Tasas.
Hasta tanto no se desarrollen las previsiones establecidas en el capítulo
IV del Título II, seguirán en vigor las normas reguladoras de
las tasas por concesión de permisos y autorizaciones de extranjería,
así como sus modificaciones, prórrogas y renovaciones.
Disposición transitoria cuarta.
El Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá los requisitos que permitan,
sin necesidad de presentar nueva documentación, la regularización
de los extranjeros que se encuentren en España y que habiendo presentado
solicitud de regularización al amparo de lo previsto en el Real Decreto
239/2000, de 18 de febrero, hayan visto denegada la misma, exclusivamente, por
no cumplir el requisito de encontrarse en España antes del 1 de junio
de 1999.
Disposición derogatoria única.
1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan
o se opongan a la presente Ley.
2. Queda igualmente derogado el apartado D del artículo 5.III de la Ley
7/1987, de 29 de mayo, de tasas consulares.
Disposición final primera. Artículos
con rango de Ley Orgánica.
1. Tienen carácter orgánico los siguientes preceptos de la Ley
4/2000, según la numeración que establece esta Ley, los contenidos
en el Título I, salvo los artículos 10, 12, 13 y 14, del Título
II los artículos 25 y 31.2 y del Título III los artículos
53, 54.1 y 57 a 64. Asimismo, tienen carácter orgánico las disposiciones
adicional segunda, derogatoria y el apartado primero de esta disposición
final primera de la presente Ley, así como las disposiciones finales
primera a tercera de la Ley 4/2000.
2. Los preceptos de la presente Ley, que no tengan carácter orgánico,
se entenderán dictados al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.1.º y 2.º de la Constitución.
Disposición final segunda. Reglamento de
la Ley.
El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la publicación de la presente
Ley Orgánica, aprobará el Reglamento de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero.
Disposición final tercera. Información
sobre la Ley a organismos y organizaciones interesados.
Desde el momento de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará
las medidas necesarias para informar sobre la aplicación de la normativa
anterior que supone la aprobación de esta Ley Orgánica.
Disposición final cuarta. Habilitación
de créditos.
El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para hacer frente a
los gastos originados por la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
Esta Ley Orgánica entrará en vigor al mes de su completa publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden
y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 22 de diciembre de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ